COLUMNAS

SENTENCIA 750 DE 2008


El TLC con Estados Unidos ya tiene vía libre

La decisión de la Corte Constitucional de declarar exequible el acuerdo comercial con Estados Unidos, más que uno de los últimos pasos en el proceso de consolidación en un largo camino de dificultades, es la puerta a un gran comercio en el que Colombia gana cada vez más espacio.
Si bien sectores contradictores de la administración Uribe se dieron a la tarea de adelantar todo tipo de estrategias para que este tratado comercial no sea firmado porque, a su juicio, pondrá en peligro importantes actividades de la economía nacional, el acuerdo dio un paso más en su parte legal.

Aunque se presentaron algunas reservas relacionadas con temas como el de medicamentos, los magistrados aprobaron el texto del acuerdo comercial, que se espera se firme pronto entre los dos gobiernos.
La decisión de la Corte Constitucional se constituyó en una muy buena noticia para la economía del país y demostró que el TLC con Estados Unidos no puso en riesgo la soberanía nacional, según dijo el presidente de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), Luis Carlos Villegas.

A pesar del voto de salvamento del magistrado, Jaime Araújo, en la sentencia 750 de 2008, la exequibilidad del tratado abre las posibilidades de que detrás de ésta vengan muchas negociaciones similares en un contexto en el que quien no compite y se internacionaliza, se queda atrás y está condenado a desaparecer.

Es claro que Colombia y Estados Unidos tienen una larga historia de colaboración, un aspecto que influyó para que ambos gobiernos se sentaran a negociar y a encontrar la forma de firmar un Tratado de Libre Comercio. 

La Corte Constitucional no encontró méritos para declarar inexequible el documento que contiene las condiciones bajo las cuales se regirá el comercio entre los dos países una vez entre en vigencia el Tratado.

SENTENCIA 912 DE 2010

¿Los estados de excepción, la salida a un estado permanente?

El llamado estado de sitio que rigió en el país hasta 1991, cuando la Constitución Política le dio vida a los estados de excepción, se constituyó prácticamente en un periodo de excepción cuya vigencia posibilitó la violación de numerosos derechos ciudadanos.
Ese régimen que debía ser de excepción y de duración transitoria, conforme lo había decretado el artículo 121 de la Carta de 1886, en la práctica se convirtió en un elemento normal y cotidiano de ejercicio del poder político, con lo cual la constitucionalidad se desfiguró.
La declaratoria de los estados de excepción en la Constitución de 1991, sin duda, se constituyó en una forma de ponerle freno a esta situación que se venía presentando y que no permitía una plena gobernabilidad. Hay quienes dicen que el problema del estado de excepción en Colombia no deriva de las normas que lo consagran; sino del mal uso que se hace de las mismas.
El hecho de que la Carta de 1991 le haya impuesto límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción (Guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y/o ecológica) y reforzado sus controles, ha generado un mejor uso de los mismos en beneficio de la Nación y de las personas que pueden beneficiarse con los mismos.
En buena hora fue decretado también el artículo 152 que le ordenó al Congreso expedir una ley estatutaria para regular los estados de excepción para, de esta forma, establecer los controles necesarios al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno y fijar las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales vigentes.
Las normas expedidas también garantizan que dichos estados se adopten solamente cuando es estrictamente necesario y que las medidas que se tomen en el marco de los mismos se ajusten a los requerimientos que están obligando al Ejecutivo a adoptarlas.
Pero, ¿serán suficientes estos controles? Aunque efectivamente se ha evidenciado que las medidas se han adoptado cuando ha sido estrictamente necesario, no estaría de más que hubiese otro tipo de regulación que permitiera que, por ejemplo, la rama judicial pudiera ejercer una vigilancia sobre la forma como se adoptan y se desarrollan los mencionados estados.


 SENTENCIA 218 DE 2009

¿Libertad de expresión, un derecho de todos?
Los medios de comunicación tienen una expresa responsabilidad social con el manejo de la información, la cual debe reunir requisitos de veracidad e imparcialidad, distinguir entre informaciones y opiniones y garantizar el derecho a la rectificación.
No hay duda de que existen momentos en que las fuerzas del poder quieren manipular yendo en contra de la libertad de información y expresión, golpeando los derechos fundamentales no solo de quienes quieren transmitir información sino de quienes la reciben.
Si bien es cierto que los informes periodísticos difundidos de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos, calumniosos, erróneos o inexactos, pueden significar en la práctica un abuso de la libertad de información, también es claro que no se puede medir con el mismo racero a todos los que se dedican a hacer periodismo con el único objetivo de mantener informado a un pueblo.
El Artículo 20 de la Constitución Política es muy claro al determinar la libertad de expresión en estricto sentido y consagra la libertad de informar como el derecho a recibir información, sin embargo, no falta quien quiere acallar a quienes intentan cumplir con este propósito, el cual debe ser ejercido con toda la seriedad y responsabilidad en aras de no desinformar.
Es claro que si la información que publica un medio de comunicación no se ajusta a la realidad quien sienta vulnerados sus derechos puede exigir que se le respeten haciendo uso del ejercicio de la rectificación y, en caso de negativa, mediante una acción de tutela.
En el ejercicio de esta profesión, son muy pocos los que presumen la buena fe del comunicador y por ello si una persona cree que se le están vulnerando  sus derechos fundamentales por la difusión de una información falsa, debe probar que efectivamente lo es.
Pero más allá de la presunción de la buena fe, lo que si es claro es que las columnas de opinión deben estar soportadas en información veraz, porque si bien todos los ciudadanos tienen derecho a la opinión y ésta pertenece al ámbito de la conciencia de quien escribe lo que piensa, es importante tener claro que tal como sucede con los textos periodísticos, las columnas de opinión deben estar soportadas con informaciones reales y verídicas.

SENTENCIA 934 DE 2011


En buena hora llegó la acción de tutela
La protección de los derechos fundamentales, que debería ser una de las cosas más valiosas para el ser humano, es a veces tan vulnerada que en buena hora existe la acción de tutela, un mecanismo jurídico que más allá de facilitar procesos contra el Estado, se convierte en una herramienta valiosísima especialmente para que los menos favorecidos hagan uso de ella.
El caso de Jennifer Ivón Torres, una joven de 27 años, que padece una enfermedad terminal, y que fue decidido mediante la sentencia 934 de 2011, de la Sala Séptima de la Corte Constitucional, es solo uno de los muchos ejemplos que evidencian la poca importancia que tienen los pacientes para las compañías que manejan los recursos pensionales de los colombianos.
Si bien se trata de una persona que por su corta edad no tiene cotizado el tiempo suficiente para hacerse merecedora de una pensión, es una joven que no cuenta con los recursos necesarios para sobrevivir y por su enfermedad no puede trabajar, razón por la cual no debe ser discriminada y mucho menos maltratada negándole la posibilidad de acceder a dichos recursos por el corto tiempo de vida que le queda el cual, según el diagnóstico inicial de los médicos, no es mayor a cinco años.
La joven, a quien le fue detectado Lupus cuando apenas tenía 15 años, recurrió a las instancias tradicionales ante las cuales interpuso una demanda, sin obtener los resultados esperados. Una vez la mujer se enteró de su real situación, solicitó al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones,  y Cesantías S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Sin embargo, la entidad rechazó su solicitud, argumentando que no tenía el mínimo de semanas requeridas para tal fin, pues sólo acreditaba 14,4 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años, anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
En esos momentos es cuando uno dice, ¿qué sería de este país sin la acción de tutela? Si bien muchos de los procesos que se inician ante el Estado a través de este mecanismo son infundados y por esta razón la Nación pierde cada año miles de millones de pesos, también es la mejor forma de hacer valer los derechos fundamentales.
Esto es precisamente lo que muestra el caso de Jennifer Ivón Torres, quien de no ser por una acción de tutela, nunca hubiera podido acceder a los recursos a los que tenía derecho debido a su delicado estado de salud.
Sin embargo, es claro que este procedimiento no debe convertirse en el caballito de batalla de quienes se especializan en desangrar al Estado mediante la ‘tutelitis que cada día toma más fuerza y se usa para lograr cada vez más resultados y plata con menos esfuerzos.´
Luego de analizar el caso la Sala Séptima revocó las sentencias del 24 de mayo de 2011, adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la protección de los derechos de Jennifer Ivón Torres Vargas, y del 21 de julio de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia impugnada y en su lugar, decidió amparar los derechos de la joven. ¡En buena hora llegó la tutela!




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