SENTENCIA 750 DE 2008
El TLC con Estados Unidos ya tiene vía
libre
La decisión de la Corte Constitucional de declarar exequible el acuerdo comercial con Estados Unidos, más que uno de los últimos pasos en el proceso de consolidación en un largo camino de dificultades, es la puerta a un gran comercio en el que Colombia gana cada vez más espacio.
Si bien sectores contradictores de la administración Uribe se dieron a la tarea de adelantar todo tipo de estrategias para que este tratado comercial no sea firmado porque, a su juicio, pondrá en
peligro importantes actividades de la economía nacional, el acuerdo dio un paso más en su parte legal.
Aunque se presentaron algunas reservas relacionadas con temas como el de medicamentos, los magistrados aprobaron el texto del acuerdo comercial, que se espera se firme pronto entre los dos gobiernos.
Aunque se presentaron algunas reservas relacionadas con temas como el de medicamentos, los magistrados aprobaron el texto del acuerdo comercial, que se espera se firme pronto entre los dos gobiernos.
La decisión de la Corte Constitucional se constituyó en una muy buena noticia para la
economía del país y demostró que el TLC con Estados Unidos no puso en riesgo la soberanía nacional, según dijo el presidente de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), Luis Carlos Villegas.
A pesar del voto de salvamento del magistrado, Jaime Araújo, en la sentencia 750 de 2008, la exequibilidad del tratado abre las posibilidades de que detrás de ésta vengan muchas negociaciones similares en un contexto en el que quien no compite y se internacionaliza, se queda atrás y está condenado a desaparecer.
Es claro que Colombia y Estados Unidos tienen una larga historia de colaboración, un aspecto que influyó para que ambos gobiernos se sentaran a negociar y a encontrar la forma de firmar un Tratado de Libre Comercio.
La Corte Constitucional no encontró méritos para declarar inexequible el documento que contiene las condiciones bajo las cuales se regirá el comercio entre los dos países una vez entre en vigencia el Tratado.
SENTENCIA 912 DE 2010
¿Los estados de excepción, la salida a un estado permanente?
El
llamado estado de sitio que rigió en el país hasta 1991, cuando la Constitución
Política le dio vida a los estados de excepción, se constituyó prácticamente en
un periodo de excepción cuya vigencia posibilitó la violación de numerosos
derechos ciudadanos.
Ese
régimen que debía ser de excepción y de duración transitoria, conforme lo había
decretado el artículo 121 de la Carta de 1886, en la práctica se convirtió en
un elemento normal y cotidiano de ejercicio del poder político, con lo cual la
constitucionalidad se desfiguró.
La
declaratoria de los estados de excepción en la Constitución de 1991, sin duda,
se constituyó en una forma de ponerle freno a esta situación que se venía
presentando y que no permitía una plena gobernabilidad. Hay quienes dicen que
el problema del estado de excepción en Colombia no deriva de las normas que lo
consagran; sino del mal uso que se hace de las mismas.
El
hecho de que la Carta de 1991 le haya impuesto límites materiales y temporales
al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de
excepción (Guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social
y/o ecológica) y reforzado sus controles, ha generado un mejor uso de los
mismos en beneficio de la Nación y de las personas que pueden beneficiarse con
los mismos.
En
buena hora fue decretado también el artículo 152 que le ordenó al Congreso
expedir una ley estatutaria para regular los estados de excepción para, de esta
forma, establecer los controles necesarios al ejercicio de las facultades
excepcionales del Gobierno y fijar las garantías para proteger los derechos
humanos de conformidad con los tratados internacionales vigentes.
Las
normas expedidas también garantizan que dichos estados se adopten solamente
cuando es estrictamente necesario y que las medidas que se tomen en el marco de
los mismos se ajusten a los requerimientos que están obligando al Ejecutivo a
adoptarlas.
Pero,
¿serán suficientes estos controles? Aunque efectivamente se ha evidenciado que
las medidas se han adoptado cuando ha sido estrictamente necesario, no estaría
de más que hubiese otro tipo de regulación que permitiera que, por ejemplo, la
rama judicial pudiera ejercer una vigilancia sobre la forma como se adoptan y
se desarrollan los mencionados estados.
SENTENCIA 218 DE 2009
Los medios de comunicación tienen una expresa responsabilidad
social con el manejo de la información, la cual debe reunir requisitos de veracidad
e imparcialidad, distinguir entre informaciones y opiniones y garantizar el
derecho a la rectificación.
No hay duda de que existen momentos en que las fuerzas del
poder quieren manipular yendo en contra de la libertad de información y
expresión, golpeando los derechos fundamentales no solo de quienes quieren
transmitir información sino de quienes la reciben.
Si bien es cierto que los informes periodísticos difundidos
de manera irresponsable, con fines indebidos, falsos, calumniosos, erróneos o
inexactos, pueden significar en la práctica un abuso de la libertad de información,
también es claro que no se puede medir con el mismo racero a todos los que se
dedican a hacer periodismo con el único objetivo de mantener informado a un
pueblo.
El Artículo 20 de la Constitución Política es muy claro al
determinar la libertad de expresión en estricto sentido y consagra la libertad
de informar como el derecho a recibir información, sin embargo, no falta quien
quiere acallar a quienes intentan cumplir con este propósito, el cual debe ser
ejercido con toda la seriedad y responsabilidad en aras de no desinformar.
Es claro que si la información que publica un medio de
comunicación no se ajusta a la realidad quien sienta vulnerados sus derechos
puede exigir que se le respeten haciendo uso del ejercicio de la rectificación
y, en caso de negativa, mediante una acción de tutela.
En el ejercicio de esta profesión, son muy pocos los que presumen
la buena fe del comunicador y por ello si una persona cree que se le están
vulnerando sus derechos fundamentales
por la difusión de una información falsa, debe probar que efectivamente lo es.
Pero más allá de la presunción de la buena fe, lo que si es
claro es que las columnas de opinión deben estar soportadas en información
veraz, porque si bien todos los ciudadanos tienen derecho a la opinión y ésta pertenece
al ámbito de la conciencia de quien escribe lo que piensa, es importante tener
claro que tal como sucede con los textos periodísticos, las columnas de opinión
deben estar soportadas con informaciones reales y verídicas.
SENTENCIA 934 DE 2011
La protección de los derechos fundamentales, que debería ser
una de las cosas más valiosas para el ser humano, es a veces tan vulnerada que
en buena hora existe la acción de tutela, un mecanismo jurídico que más allá de
facilitar procesos contra el Estado, se convierte en una herramienta
valiosísima especialmente para que los menos favorecidos hagan uso de ella.
El caso de Jennifer Ivón Torres, una joven de 27 años, que
padece una enfermedad terminal, y que fue decidido mediante la sentencia 934 de
2011, de la Sala Séptima de la Corte Constitucional, es solo uno de los muchos ejemplos
que evidencian la poca importancia que tienen los pacientes para las compañías que
manejan los recursos pensionales de los colombianos.
Si bien se trata de una persona que por su corta edad no
tiene cotizado el tiempo suficiente para hacerse merecedora de una pensión, es
una joven que no cuenta con los recursos necesarios para sobrevivir y por su
enfermedad no puede trabajar, razón por la cual no debe ser discriminada y mucho
menos maltratada negándole la posibilidad de acceder a dichos recursos por el
corto tiempo de vida que le queda el cual, según el diagnóstico inicial de los
médicos, no es mayor a cinco años.
La joven, a quien le fue detectado Lupus cuando apenas tenía
15 años, recurrió a las instancias tradicionales ante las cuales interpuso una
demanda, sin obtener los resultados esperados. Una vez la mujer se enteró de su
real situación, solicitó al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones,
y Cesantías S.A. el reconocimiento de su
pensión de invalidez.
Sin embargo, la entidad rechazó su solicitud, argumentando
que no tenía el mínimo de semanas requeridas para tal fin, pues sólo acreditaba
14,4 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos
años, anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
En esos momentos es cuando uno dice, ¿qué sería de este país
sin la acción de tutela? Si bien muchos de los procesos que se inician ante el
Estado a través de este mecanismo son infundados y por esta razón la Nación
pierde cada año miles de millones de pesos, también es la mejor forma de hacer
valer los derechos fundamentales.
Esto es precisamente lo que muestra el caso de Jennifer Ivón
Torres, quien de no ser por una acción de tutela, nunca hubiera podido acceder
a los recursos a los que tenía derecho debido a su delicado estado de salud.
Sin embargo, es claro que este procedimiento no debe
convertirse en el caballito de batalla de quienes se especializan en desangrar
al Estado mediante la ‘tutelitis que cada día toma más fuerza y se usa para
lograr cada vez más resultados y plata con menos esfuerzos.´
Luego de analizar el caso la Sala Séptima revocó las
sentencias del 24 de mayo de 2011, adoptada por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que denegó la protección de los derechos de Jennifer Ivón
Torres Vargas, y del 21 de julio de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó la sentencia impugnada y en su lugar, decidió amparar los derechos de la
joven. ¡En buena hora llegó la tutela!
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